JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1615/2006
ACTOR: JUAN DE DIOS CERVANTES VILLALOBOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1615/2006, promovido por Juan de Dios Cervantes Villalobos, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el expediente JIN-100/2006, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de El Salto, Jalisco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El dos de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, a los miembros al ayuntamiento de El Salto, Jalisco.
b) El nueve siguiente, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emitió acuerdo, en el cual declaró la validez de la elección, expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para dicho municipio.
c) Inconforme con tal acuerdo, en especial con la parte referente a la asignación de regidores de representación proporcional, el hoy incoante Juan de Dios Cervantes Villalobos, en su carácter de candidato propietario a presidente municipal por el Partido Nueva Alianza al municipio que nos ocupa, promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dieciocho de agosto del presente año, al tenor de los siguientes puntos considerativos y resolutivos:
“…
IV.- Del análisis integral de la litis propuesta en la demanda de informidad, se advierte que la parte actora impugna: el presupuesto que se prevé en la fracción IV del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, o sea, el otorgamiento de las constancias de asignación a los partidos políticos, respecto de los munícipes electos por el principio de representación proporcional en ese municipio.
V.- El candidato actor en su escrito de demanda refiere de que “ fue irregular el procedimiento al aplicar la formula a que se refiere el artículo 41 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en perjuicio del suscrito y del Partido Nueva Alianza ya que contraviene el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que de haberse realizado correctamente dichas formulas matemáticas para asignar los regidores por el principio de representación proporcional el suscrito hubiera sido designado y nombrado como el quinto regidor del ayuntamiento de El Salto, Jalisco y no como indebidamente se designo a el C. Octavio Heriberto López Gómez de la Coalición Por el Bien de Todos”.
Al respecto, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, mismo que obra trascrito en actuaciones y que es tomado en cuenta en el presente estudio
Así mismo, la Coalición Por el Bien de Todos en su calidad de tercero interesado, realizó las manifestaciones respectivas en su escrito, glosado en autos.
Ahora bien en el análisis, se considera necesario señalar el procedimiento legal para la asignación de munícipes a los partidos políticos por el principio de representación proporcional. Posteriormente se establecerá si la asignación realizada por la autoridad señalada como responsable se ajusta al marco legal aplicable.
Conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado, para las asignaciones, debe aplicarse una fórmula electoral, que es un conjunto de normas y elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación, para cuya aplicación, se utilizan los términos señalados en el artículo 25 de la multicitada ley electoral:
“Artículo 25.- Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:
I.- Votación Total Emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
II.- Votación Válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y
III.- Votación Efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional.”
Cabe aquí precisar, que el artículo 38 de la ley en la materia, establece:
“Artículo 38.- Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:
Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:
I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;
II. Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en el caso de coalición, cuado menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y
III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.”
Continuando con el procedimiento para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, se tiene que el artículo 39 de la ley en la materia a la letra dice:
“Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.”
Siguiendo con el análisis del procedimiento para la asignación que regula la ley en la materia, el artículo 40 señala:
“Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:
I.- Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y
II.- Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.”
Ahora bien el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado, señala:
“Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:
I.- Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.”
Finalmente, el artículo 42 del mismo cuerpo legal, en su fracción primera, señala que:
“ Artículo 42.- La distribución de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada ayuntamiento se sujetará a las siguientes bases:
I.- En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán siete regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de cinco regidores de un mismo sexo y hasta cuatro de representación proporcional.
II.- En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes se elegirán nueve regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de seis regidores de un mismo sexo y hasta cinco de representación proporcional
III … IV…”
En este orden de ideas, se verifica si estos conceptos fueron correctamente aplicados por la responsable en el acuerdo combatido por la actora, de conformidad con los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes en la elección, y a las definiciones citadas. En lo conducente, se tiene que en el acuerdo respectivo se observa:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL 2006, EN EL SALTO JALISCO.
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE NATURAL | REGIDORESCOCIENTE | REMANENTE | REGIDORES RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 3590 | 3 | -295 | 0 |
COALICIÓN | 5383 | 3590 | 1 | 1793 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1502 | 3590 | 0 | 1502 | 0 |
TOTAL | 17950 |
|
|
|
|
De lo establecido por el cuadro anterior se observa que, primero, los únicos partidos políticos que alcanzaron más del tres punto cinco de la votación total emitida, fueron los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Coalición por el Bien de Todos y Nueva Alianza; por tanto solo tres partidos tuvieron derecho a entrar al reparto de asignaciones de munícipes por representación proporcional; no así, el Partido Revolucionario Institucional debido a que obtuvo todos los regidores de mayoría relativa al resultar triunfador.
La autoridad señalada como responsable atendió a lo señalado por la ley realizando la suma de la votación de los partidos que tienen derecho al reparto de la asignación de munícipes por representación proporcional y concluye que la votación efectiva es de 17,950, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro.
PARTIDO |
VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 |
COALICIÓN | 5383 |
NUEVA ALIANZA | 1502 |
VOTACION EFECTIVA | 17950 |
En efecto, como se muestra en el cuadro anterior, son correctas las operaciones matemáticas de la responsable.
Entonces, la autoridad responsable siguiendo el marco jurídico aplicable, procedía otorgar al ayuntamiento de El Salto, Jalisco, cinco regidores por el principio de representación proporcional; en atención a lo anterior, la autoridad señalada como responsable en el juicio que nos ocupa, determino el cociente natural y resto mayor; para obtener el cociente natural aplicando la fórmula que consiste en dividir 17,950 entre 5 lo que nos da como resultado 3590 tres mil quinientos noventa votos efectivos. Hasta aquí, como puede advertirse, son correctos los datos asentados en el acuerdo combatido, tal y como se advierte en la fórmula siguiente:
VOTACION EFECTIVA / REGIDORES = COCIENTE NATURAL
17,950 / 5 = 3,590
Con estos elementos obtuvo la responsable el resultado de sus atingentes operaciones matemáticas, es decir, que la votación efectiva pendiente de utilizar es de 17,950 votos; el número de regidurías a asignarse es de 5; el cociente natural es de 3590; y habiendo obtenido los restos o remanentes de votos de los tres partidos con derecho a entrar en la asignación; el Instituto Electoral del Estado, según la copia certificada del Acuerdo por medio del cual Califica la Elección de Munícipes en El Salto, Jalisco y expide las Constancias de Asignación, documental pública de valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 375, fracción I, inciso a), y 376 de la Ley Electoral del Estado, efectúo la asignación en los términos siguientes:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL 2006, EN EL MUNICIPIO DE EL SALTO JALISCO
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE NATURAL | REGIDORESCOCIENTE | REMANENTE | REGIDORES RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 3590 | 3 | -295 | 0 |
COALICIÓN | 5383 | 3590 | 1 | 1793 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1502 | 3590 | 0 | 1502 | 0 |
TOTAL | 17950 |
|
|
|
|
Por consiguiente, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al aplicar los preceptos legales que rigen la representación proporcional, determinó cuantos regidores de representación proporcional correspondieron a cada partido político con ese derecho y analizadas que fueron las planillas registradas ante el Instituto Estatal Electoral por los respectivos partidos políticos, procedió a expedir la constancia de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y a favor de sus candidatos, con base en el orden descendente de sus respectivas planillas, de la siguiente forma:
1 | EL SALTO | PAN | REGIDOR |
|
| JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CUEVAS |
2 | EL SALTO | PAN | REGIDOR |
|
| ADRIÁN ALEJANDRO FLORES VELEZ |
3 | EL SALTO | PAN | REGIDOR |
|
| RICARDO CASTILLO GUTIÉRREZ |
4 | EL SALTO | PRD_PT | REGIDOR |
|
| NORBERTO BUENO PÉREZ |
5 | EL SALTO | PRD_PT | REGIDOR |
|
| OCTAVIO HERIBERTO LÓPEZ GÓMEZ |
Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional esta autoridad estima que el agravio esgrimido por el partido actor es fundado ya que la autoridad responsable debió aplicar el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; toda ves que la legislación secundaria es reglamentaria de la Constitución, ya que únicamente regula el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no puede modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución.
De manera que si las leyes expedidas por la Legislatura del Estado resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Constitución y no las de esas leyes ordinarias, atendiendo a la jerarquía normativa de las normas del Código Supremo.
Apoya al anterior razonamiento, la jurisprudencia que a la letra dice:
CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCION DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL AMBITO NACIONAL, SU SOLUCION CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe)
Por lo que a continuación se desarrollará la fórmula de acuerdo con lo establecido por el artículo antes señalado.
PARTIDO |
VOTOS |
PORCENTAJE VOTACION VALIDA
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 29.693538 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17552 | 47.1017604 |
COALICIÓN | 5383 | 14.4455775 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 839 | 2.25150279 |
CONVERGENCIA | 923 | 2.47692143 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1502 | 4.03069987 |
VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 59 | 0.15832976 |
VOTOS NULOS | 1011 | 2.71307428 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 38334 |
|
VOTACIÓN VALIDA | 37264 |
|
Atendiendo a lo señalado por la Constitución local los únicos partidos que tienen derecho a la representación proporcional son:
PARTIDO | VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 |
COALICIÓN | 5383 |
NUEVA ALIANZA | 1502 |
TOTAL | 17950 |
Siguiendo con la fórmula se obtiene el cociente natural y resto mayor y como ya se mencionó son cinco regidores de representación proporcional, por lo que al aplicar la fórmula:
VOTACION EFECTIVA / REGIDORES = COCIENTE NATURAL
17,950 / 5 = 3,590
Con el resultado se procede a realizar la asignación conforme a la siguiente tabla:
PARTIDO |
VOTOS |
COCIENTE NATURAL |
REGIDORESCOCIENTE |
REMANENTE |
REGIDORES RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 3590 | 3 | -295 | 0 |
COALICIÓN | 5383 | 3590 | 1 | 1793 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1502 | 3590 | 0 | 1502 | 0 |
TOTAL | 17950 |
|
|
|
|
En consecuencia a pesar de aplicar la fórmula de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, como podrá observarse en la tabla, no hay variación en cuanto a la aplicación de la votación emitida con respecto votación valida, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el agravio esgrimido por la parte actora, es INOPERANTE, por lo que procede confirmar el acto reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos: 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, 386, 392, fracciones II y IV, y 402 de la Ley Electoral del Estado, y demás relativos y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de este Pleno para conocer del caso planteado, la personería y el interés jurídico del promovente, quedaron acreditadas en los términos de los Considerandos I y II de esta sentencia.
SEGUNDO.- Son INOPERANTES los agravios esgrimidos por el promovente Juan de Dios Cervantes Villalobos en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, en los términos del Considerando V de esta sentencia, en consecuencia:
TERCERO.- Se modifica en lo conducente, el “ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 132, FRACCIÓN XX Y 341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD”, de fecha diez de julio de dos mil seis, en términos del Considerando V de esta sentencia.
CUARTO.- Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
(…).”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución antes transcrita, mediante escrito presentado el veintidós de agosto del año en curso, ante el señalado Tribunal Electoral local, Juan de Dios Cervantes Villalobos, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; señalando como agravios los siguientes:
CONCEPTOS DE LOS AGRAVIOS:
El Acuerdo que se impugna es ilegal en la parte relativa a la exclusión infundada que realizó Instituto Local Electoral del Estado de Jalisco, en la parte considerativa y en la proposición cuarta de la misma, por que respecto a mi persona se violaron mis derechos políticos electorales como ciudadano y se dejó sin la debida representación al Partido Político Nacional NUEVA ALIANZA, por que el dígito 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece toralmente que los partidos políticos perdidosos que obtengan el 3.5% de la votación total tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional sin tomar en cuenta los votos nulos y de los candidatos no registrados, teniendo dicho precepto mayor jerarquía por emanar de la Constitución local y el cual se encuentra por encima de la propia Ley Electoral del Estado de Jalisco, principalmente en cuanto a la auto aplicación de la fracción II del dígito 41, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en que el Instituto responsable llevo a cabo a la asignación de los ciudadanos que integraran el Ayuntamiento de El Salto, Jalisco, por el principio de representación proporcional. puesto que la fracción II del citado precepto legal contraviene al articulo 75 de la Constitución que es la Ley Suprema de esta entidad federativa, pues la fracción en cita, establece que se seguirá el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural, y en cambio el texto de la Constitución local, prohíbe tajantemente tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad y equidad que debe regir en todo acto administrativo electoral, por que simplemente la autoridad electoral basa su actuación en una Ley secundaria que contraria el texto de la Constitución local, y por ende la jerarquía debe imponerse aun cuando los señores Consejeros del Instituto responsable piensen diferente.
Ello es así, en tanto que la exclusión y validación apuntadas me causan afectación directa e inmediata a mis derechos político-electorales del ciudadano.
La ilegalidad que se plantea obedece al error provocado para la asignación que realiza el Instituto Electoral del Estado de Munícipes por el principio de representación proporcional, por que afirmamos que el considerando del acto administrativo carece de fundamentación porque, la Ley que aplican contraria a la Constitución Local, luego carece de la debida motivación, por que no es verdad que:
"…….Una vez realizado lo anterior mediante el cociente natural, se advierte que resta una regiduría por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede aplicar el procedimiento de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyendo aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural….." (sic).
Ya que cómo se aprecia claramente, la autoridad administrativa incluyó los votos nulos, pero el caso es que, dicha formula del cociente natural al asignar la ultima regiduría, toma en cuenta el resto mayor, aplicando la Ley Electoral vigente, empero soslaya la contradicción entre el dígito 75 de la Constitución local, y provoca que el Partido Político Nacional que represento quedé sin representación, asignándole dos lugares a la Coalición "POR EL BIEN DE TODOS", conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de Trabajo, dejando sobre representada a dicho Coalición pues le asigna dos regidurías, lo correcto es que sea una regiduría para la Coalición y la ultima regiduría por asignar sea asignada al suscrito Ciudadano JUAN DE DIOS CERVANTES VILLALOBOS, pues el sentir del legislador en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución del Estado, como a la propia Ley electoral es clara y precisa, certera en que todo partido político perdidoso que obtenga el 3.5% de la votación, tendrá derecho a las regidurías de representación proporcional, causa agravios al Partido que presento que no le se asigne una regiduría de "repechaje" o de representación si claramente obtuvo el 3.5% de la votación y por ende se cumple con lo dispuesto por el arábigo 75 de la Constitución Local, donde van quedar representados los 1,502 ciudadanos que obtuvo el Partido político si se obtuvo el 3.5% de la votación, la propia fracción II del artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, esta siendo aplicada incorrectamente por la autoridad electoral, la ultima regiduría corresponde al partido Político Nacional que represento, por ende desde este momento para lo que aquí interesa exponemos que en caso de que este Tribunal no revoque el acuerdo será materia para que en Revisión Constitucional la Sala Superior se aboque la Inconstitucionalidad de la fracción II del artículos 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además de la violación de legalidad que provocó el propio Instituto Local Electoral, por que su acto carece de la debida fundamentación y motivación, ya que contraviene el texto del artículo 75 de la Constitución local, situación improcedente, ya que la Constitución esta por encima de la Ley.
Soslayando y dejando de aplicar al caso hipotético ponderado, el contenido del artículo 38 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual señala: (textual):
"…Artículo 38
Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:
Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:
I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección:
II. Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y
III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional, (sic).
Y esto es así, por que como bien se adujo dentro de la litis del juicio de inconformidad para poder cumplir con los principios de Equidad, Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad e Independencia, era necesario tomar en cuenta el espíritu del Legislador, de querer mantener como Supremacía de las voluntades minoritarias bajo una votación real y efectiva, misma que se determina bajo la votación valida de la elección, de respetar en todos sus términos, la Supremacía la disposición Constitucional Federal y aun mas el numeral 75 de la Constitución Local, como también, el artículo 38 fracción II, de la Legislación Electoral para esta entidad federativa, debe destacarse que tanto el Órgano comicial denominado Instituto Local Electoral y el propio Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de Jalisco, soslayaron que la fracción II, del artículo 38 antes trascrito, señala que la base para la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional, es un SISTEMA DE COMPENTENCIA, tanto para los PARTIDOS POLÍTICOS (Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate) como para las "COALICIONES" (Alcanzar cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio), lo que se traduce en que el espíritu del Legislador fue en el sentido de no dejar en desventaja a los PARTIDOS POLÍTICOS frente a las "COALICIONES", no obstante que los 1,793 votos no utilizados por la citada coalición fue mayor que los obtenidos por el Partido Nueva Alianza 1,502 esto es así, por que debió tomarse en cuenta que la conducta volitiva del legislador ordinario al reformar la Ley Electoral y la propia Constitución Local, es que en ella pretendió fijar en la Ley ídem, en su artículo 38 fracción II, el de exigir a las coaliciones un mayor porcentaje de votos obtenidos que los que se exige a un solo partido político que contienda en forma individual, y con el fin de preservar el principio de equidad y representatividad, no dejando en desventaja a un partido que participa frente aquellos que compiten en forma coaligada, otorgándole el beneficio al ultimo partido minoritario de obtener la ultima regiduría, tan es así que el propio artículo 75 de la Constitución local prevé que si se obtiene el 3.5% se tiene derecho a la misma, ante la Contradicción existente en la redacción de los propios artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que han quedado precisados a lo largo de este Juicio ciudadano, a manera enunciativa, a la Coalición le fueron requeridos 1863.20 votos que equivale al 5% de 37,264 sufragios de la votación valida, y al Partido que represente se le requirieron 1,304 votos que equivale al 3.5% de 37,264 sufragios de la votación valida, por tanto el Legislador quizá al tratarse de mas de dos partidos impuso mas deberes jurídicos.
En caso particular subjetivamente me atrevo afirmar qué, la Coalición de marras, obtuvo 5,383 votos efectivos, divididos entre dos partidos, ilusoriamente cada uno (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y PARTIDO DEL TRABAJO) aportó a esa suma 2,691.5 votos, luego una vez que se aplica la regla del cociente natural, un solo partido de los dos coaligados obtiene el mismo, por tanto le restan 1,793 votos que divididos entre dos partidos coaligados, cada uno aporta 896.5 votos, cosa que no le da derecho a que obtengan la otra posición de la regiduría del resto mayor, asignado al ciudadano OCTAVIO HERIBERTO LÓPEZ GÓMEZ, porque no es jurídicamente posible que se les trate como un solo partido a la hora de repartir las regidurías de representación proporcional, en el caso particular como HECHO NOTORIO para este Tribunal invoco en los términos del articulo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, que esta Sala Superior al resolver el siguiente Juicio dijo en síntesis:.
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-276/2003,
SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON RELACIÓN A LA PARTE DEL PROYECTO DONDE SE ESTABLECE EL CONTENIDO Y DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE DEBE APLICARSE AL CASO CONCRETO.
(Se transcribe).
A continuación y al efecto de acreditar mi pretensión jurídica, me permito expresar los siguientes:
A G R AV I O S :
FUENTE DE AGRAVIO.
Está ocurrió precisamente cuando el Pleno del Tribunal responsable realizó la FIJACIÓN DE LA LITIS, esto es, a estudiar los agravios no fue exhaustivo, esto es, en aquellos casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada, el órgano jurisdiccional electoral, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debió tomar en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente en caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, tomar en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, por tanto tenemos que al ignorarme en mi instancia de fecha 25 de Julio del año 2006 para que fuera exhaustivo y solo tenerla por recibida y no decir nada al respecto, me dejo inaudito, violando en mi perjuicio el contenido del artículo 377 de la Ley Electoral de la entidad, pues me veda mi derecho de la carga de probar, por que no me dio justicia pronta y expedita, sin parcial y nada completa, por que aun cuando declaro fundado mi agravio al hecho expuesto, el mismo lo considero inoperante, pero insístase solo argumento y es bien sabido que argumentar no equivale a motivar, por tanto la resolución riñe con la fundamentación y motivación imbíbita en el texto Constitucional en los dígitos 14 y 16.
Por ende considero la violación en mi perjuicio del principio de exhaustividad que se contiene en la siguiente jurisprudencia electoral:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).
Por tanto esa violación constituye mi tercera fuente de agravio, porqué ante la omisión de la responsable, se violan los principios de congruencia interna y externa que debe regir en todo fallo o resolución judicial, es de explorado derecho que: …" las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, confirmando, modificando o revocando el acto administrativo impugnado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas…". Además de igual manera en reiteradas tesis aisladas el Poder Judicial de la Federación, ha sustentado criterios las cuales tienen votación idónea para integrar jurisprudencia para dejar establecido que: …Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos…., situación que no aconteció en la sentencia que reclamo en este Juicio Ciudadano.
I. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en virtud de que de manera fundamental dicho numeral dispone que los partidos políticos tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el numero de Ayuntamientos que determina la Ley, y obtengan cuando menos el 3.5 % de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados.
II.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que manera fundamental dicho numeral dispone que para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:
Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:
I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;
II. Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y
III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional, (sic).
III.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 91 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dispone que se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos, formalizada mediante el convenio respectivo, celebrado conforme a lo previsto en el presente capítulo, con el propósito de postular candidatos comunes para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, o en la de diputados por el principio de representación proporcional, o en uno o varios municipios para la elección de munícipes y en la elección de Gobernador.
Los partidos políticos de reciente creación y que no han participado en algún proceso electoral anterior, en ningún caso podrán constituir coaliciones con ningún otro partido
IV.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, y que textualmente dice:
Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.
V.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que dispone que interpretación de las normas electorales será hará conforme a los criterios: GRAMATICAL, SISTEMÁTICO y FUNCIONAL, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 Constitucional.
VI.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que de los medios de impugnación previstos por la Ley, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicaran los principios generales del derecho.
VII- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ultimo párrafo que dispone que en los Juicios del Orden Civil, la Sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de esta se fundara en los principios Generales del Derecho.
VIII.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sostienen el principio de la representación proporcional en forma equitativa para que todas las fuerzas que alcancen el porcentaje mínimo requerido tengan derecho a estar representadas.
IX.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone es la Ley Suprema de toda la Unión, que los Jueces en el caso el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se arreglaran a dicha la misma, a leyes Federales y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.
X.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la inviolabilidad de la misma, so pena de sanción en contra del rebelde.
Todos los preceptos transcritos y citados, fueron violados en mi perjuicio por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su Sentencia de grado de fecha 18 dieciocho de Agosto del año 2006 dos mil seis, en los autos del Juicio de inconformidad que bajo numero JIN-100/2006, y en la parte conducente donde medularmente dijeron los señores Magistrados:
"…..Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional esta autoridad estima que el agravio esgrimido por el partido actor es fundado ya que la autoridad responsable debió aplicar el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; toda ves que la legislación secundaria es reglamentaria de la Constitución, ya que únicamente regula el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no puede modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución…" (sic).
"…..De manera que si las leyes expedidas por la Legislatura del Estado resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Constitución y no las de esas leyes ordinarias, atendiendo a la jerarquía normativa de las normas del Código Supremo…." (sic).
"….Por lo que a continuación se desarrollará la fórmula de acuerdo con lo establecido por el artículo antes señalado.
PARTIDO | VOTOS | PORCENTAJE VOTACIÓN VÁLIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 29.693538 |
PARITDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17552 | 47.1017604 |
COALICIÓN | 5383 | 14.4455775 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 839 | 2.25150279 |
CONVERGENCIA | 923 | 2.47692143 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1502 | 4.03069987 |
VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 59 | 0.15832976 |
VOTOS NULOS | 1011 | 2.71307428 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 38334 |
|
VOTACIÓN VALIDA | 37264 |
|
Atendiendo a lo señalado por la Constitución local los únicos partidos que tienen derecho a la representación proporcional son:
PARTIDO | VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 |
COALICIÓN | 5383 |
NUEVA ALIANZA | 1502 |
TOTAL | 17950 |
"….Siguiendo con la fórmula se obtiene el cociente natural y resto mayor y como ya se mencionó son cinco regidores de representación proporcional, por lo que al aplicar la fórmula:
VOTACIÓN EFECTIVA / REGIDORES = COCIENTE NATURAL
17,950 / 5 = 3,590
Con el resultado se procede a realizar la asignación conforme a la siguiente tabla:
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE NATURAL | REGIDORES COCIENTE | REMANTENTE | REGIDORES RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 | 3590 | 3 | -295 | 0 |
COALICIÓN | 5383 | 3590 | 1 | 1793 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1502 | 3590 | 0 | 1502 | 0 |
TOTAL | 17950 |
|
|
|
|
En consecuencia a pesar de aplicar la fórmula de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, como podrá observarse en la tabla, no hay variación en cuanto a la aplicación de la votación emitida con respecto votación valida, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el agravio esgrimido por la parte actora, es INOPERANTE, por lo que procede confirmar el acto reclamado….." (sic).
Como se vio, se violo en mi perjuicio la aplicación del principio general de derecho iura novit curia, el cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual el órgano jurisdiccional conoce la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que es innecesario que el suscrito cite expresamente las disposiciones que estime violadas, pues ello se evidencia de los hechos y agravios que al efecto ya han quedado manifestados, sin embargo a fin de fijar mi causa petendi a esta Soberanía me permito expresar a esta Honorable Sala Superior, los siguientes:
CONCEPTOS DE LOS AGRAVIOS:
La sentencia de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2006 dos mil seis, dictada por el Pleno de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, es directamente violatoria del artículo 1° Constitucional.
Como materia en este Juicio, se afirma que se busco una justicia expedita, completa e imparcial, las principales características de las garantías individuales son la unilateralidad y la irrenunciabilidad.
Son unilaterales porque su observancia está a cargo del Estado, que es el sujeto pasivo de ellas, es decir, su receptor. Así, los particulares son los sujetos activos de las garantías, porque a ellos les corresponde hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere. Por lo que hace al carácter de irrenunciabilidad, las garantías individuales lo son en el sentido de que nadie puede renunciar a ellas. Todo particular cuenta con garantías individuales por el solo hecho de hallarse en el territorio nacional. Más todavía, dado que los derechos humanos son inherentes al hombre, es de esperar que los medios para asegurarlos -Las garantías- compartan esa inherencia. Tal como lo establece el primer artículo de la Norma Suprema, las garantías individuales solo pueden ser restringidas o suspendidas al tenor de lo que aquella establezca, y hay que agregar que tales restricciones, así como la suspensión, no pueden ser permanentes. Puede añadirse, por otro lado, que las garantías individuales son también supremas, inalienables e imprescriptibles. Son supremas en virtud .de que se hayan establecidas en la Constitución General, cuyo artículo 133 establece el principio de la supremacía constitucional en los siguientes términos: "Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Por tanto si al particular le corresponde pedir que se hagan respetar sus garantías cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere, resulta correcto poner en movimiento la maquinaria judicial federal, para que se respeten y se restituya a esta parte quejosa en su goce y disfrute.
Por que tenemos que la autoridad emisora del reclamo, señala hechos y consideraciones en forma incongruente con la litis, por tanto es concepto de agravio y lesión cuando la responsable señala:
"…..Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional esta autoridad estima que el agravio esgrimido por el partido actor es fundado ya que la autoridad responsable debió aplicar el artículo75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; toda ves que la legislación secundaria es reglamentaria de la Constitución, ya que únicamente regula el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no puede modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución…." (sic).
" De manera que si las leyes expedidas por la Legislatura del Estado resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Constitución y no las de esas leyes ordinarias, atendiendo a la jerarquía normativa de las normas del Código Supremo….." (sic).
"…..Por lo que a continuación se desarrollará la fórmula de acuerdo con lo establecido por el artículo antes señalado….." (sic).
Y lo anterior es así, por que si declaro fundado el argumento que en el caso concreto era jurídicamente correcto aplicar el digito 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, lo siguiente jurídicamente era adminicular el hecho con el principio de proporcionalidad atendiendo al porcentaje del 3.5% obtenido, atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, para así determinar si efectivamente la disposición redargüida, inmersa en su contexto normativo, hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Cobra aplicación, en la especie, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 70/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 191, cuyo texto y rubro es el siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan".
En ese orden de ideas con la confección de este pliego de agravios, se debe poner en evidencia que no combato el considerando en cuanto a que se me debió aplicar el digito 75 de la Constitución local jalisciense, por que este razonamiento me beneficia y se declaro fundado por el a quo responsable y por tanto por inatacado debe subsistir conforme al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y al tratarse de una resolución definitiva e inatacable conforme al digito 413 de la Ley Electoral de Estado de Jalisco, ya que solamente puede ser controvertido mediante este Juicio de naturaleza excepcional al proceder de una Ley reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo sentido de que esta Sala Superior al analizar mis pretensiones y emitir su sentir respecto a lo que aquí vengo a dolerme, debe tomar en consideración el atinente anterior en el sentido practico de que es inmutable que se me debió aplicar para resolver mi situación jurídica respecto a mi derecho de ser votado para acceder a un cargo de elección popular como lo es precisamente regidor por el principio de representación proporcional mediante la interpretación del articulo 75 de la Constitución id.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia Electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.— (Se transcribe).
Y bajo la afirmación anterior no se puede rebasar que el Pleno responsable adujo ya la contradicción en cita entre el texto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con el texto de la Constitución local en cuanto al tema se refiere, por ende esta Soberanía considero debe abordar el estudio de mis agravios en el sentido de que es verdad al actualizarse los requisitos del artículo 75 del Código Constitucional en cita, adminiculado con los principios proporcionalidad y equidad, ante el trato desigual dado entre un partido frente a una coalición, de que Yo, como ciudadano acceda a la regiduría de marras, por que reúno los requisitos constitucionales y legales para figurar. Luego en ese orden también debo alegar como cuarto agravio posible que al existir contradicción entre los textos legales precitados, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con los tres regidores que se le asignaron "de cociente" y a favor de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CUEVAS, ADRIÁN ALEJANDRO FLORES VELEZ y RICARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, quedo de igual forma sobre representado, por que no existe una verdadera repartición de poder conforme a los partidos que obtuvimos el 3.5% de la votación total y el propio 5% para el caso de la Coalición, por tanto la validación del Pleno responsable de que el Partido Acción Nacional debe tener tres regidores es incongruente e ilegal, por ende procede se analice la legalidad del acto administrativo que se contiene en la sentencia judicial, por que también a causa de que se le están asignado tres regidores y dos a la Coalición, el partido Político que representé se quedo sin representante, no obstante que adquirí los derechos de acceder al cargo por reunir los porcentajes del digito 75 multireferido, de ahí que procede que en justa equidad y bajo el principio de legalidad imbíbito en el artículo 14 Constitucional se analice mi cuarto agravio reclamado, por la sobre representación del Partido Acción Nacional, al quedar demostrada la inconstitucionalidad de la asignación que hizo la responsable, aplicando la votación efectiva, por el numero de regidores de representación proporcional, dando un cociente natural discrepante para unos y para otros.
Partiendo de lo anterior tenemos:
Que si bien existe en la sentencia combatida una falta de pericia del Magistrado Ponente que conlleva a los demás Magistrados del Pleno responsable al desatino primigenio de decidir por unanimidad de votos, primero qué mis agravios eran fundados pero inoperantes, y lo que procedía confirmar el acto reclamado, pero luego incongruente con las proposiciones en particular la Tercera de la sentencia recurrida, llanamente MODIFICAN el ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 132, FRACCIÓN XX Y 341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD", de fecha diez de julio de dos mil seis, en términos del Considerando V de la sentencia, o sea que tuvieron un lapsus calami, siendo este un desatino que falta a la técnica jurídica en cuanto a la impartición de la Justicia se refiere, lo que me irroga agravios, por qué se contraviene en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 401 fracción II, y 402 fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, actuaciones que se les debe otorgar valor probatorio pleno al tenor de los artículos 14, apartado cuatro, inciso a) y 16, apartado dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, tengo derecho bajo el principio de representación proporcionalidad a una posición dentro de las listas de asignación de regidores por ese principio como ultimo regidor del resto mayor, lo que implica un desacuerdo con el acto de autoridad judicial que me dejó fuera de la asignación que pudo permitirme el acceso al cargo, al dar una inexacta interpretación al digito 75 del texto de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por tanto, la impugnación se traduce en la violación al derecho de ser votado, por la lamentable equivocación de los señores Magistrados, todo perdidoso de mayoría relativa que alcance el 3.5% de la votación tiene derecho a la representación imbíbita en el texto Constitucional, bajo las reglas de representación proporcional, en la asignación del regidor por el resto mayor a favor del ciudadano OCTAVIO HERIBERTO LÓPEZ GÓMEZ, y de los regidores de cociente ADRIÁN ALEJANDRO FLORES VELEZ y RICARDO CASTILLO GUTIÉRREZ se presentan a unos regidores HÍBRIDOS, disfrazados de representación proporcional, porqué ni siquiera encabezaron una planilla, sino que fueron agregado a la lista que presentaron los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL y LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS aquí terceros interesados y así puedo subjetivamente afirmar lo siguiente:
"... Una comparación entraña poner de manifiesto lo que es COMÚN en los elementos que se van a comparar. No es posible comparar la DUREZA del mármol y la ELASTICIDAD del hule. Nada hay comparable entre ellas....".
"....Sí es posible comparar el peso de un centímetro cúbico de mármol con el de un centímetro cúbico de hule. Lo que los homogeneiza es su horma, el ser ambos centímetros cúbicos…..".
Por tanto si los señores JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CUEVAS y NORBERTO BUENO PÉREZ, y el exponente, fuimos candidatos al cargo de Presidente Municipal, no debe desnaturalizarse que el ciudadano NORBERTO BUENO PÉREZ fue candidato a PRESIDENTE MUNICIPAL por la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, Yo, fui colateral es decir, candidato a PRESIDENTE MUNICIPAL por el PARTIDO POLÍTICO NACIONAL "NUEVA ALIANZA", y se quiera o no, el encabezar una planilla es un deber jerárquico que no se agota con perder la elección municipal por la cual se compitió ante el escrutinio publico, por tanto al hacer un Juicio de Valores, es claro lo que se ha insistido en esta demanda que la finalidad que tiene el principio de representación proporcional, consiste en evitar la sobre representación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, circunstancia que fue debidamente alegada en el pliego de agravios que se contienen en el Juicio de Inconformidad de donde emanan los actos reclamados, agravios los cuales no fueron atendidos por la responsable.
En términos generales, dentro de los sistemas electorales que atienden preferentemente a la valoración del voto a través del escrutinio, la doctrina ha distinguido dos tipos de sistemas: el mayoritario y el de representación proporcional.
Los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguiente:
a) La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de los votos logrados por un partido y la proporciona de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan;
b) La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño del municipio dividido por sus diversas colonias, delegaciones y agencias municipales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de secciones electores de tamaño pequeño o mediano; y
c) La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, en el caso particular en el Estado de Jalisco, dado el texto del artículo 75 de la Constitución Política de la entidad federativa es precisamente evitar la sobre representación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, por que tan es así que indica previniendo una situación futura que los partidos políticos tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el numero de Ayuntamientos que determina la Ley, y obtengan cuando menos el 3.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, y luego remite a la norma secundaria, "Ley Electoral del Estado de Jalisco", empero la misma es contradictoria en sus propios artículos de ahí que considero que debe hacerse la interpretación histórica de la norma, conforme a lo que quiso decir el legislador ordinario al reformarla, tomando en cuenta la exposición de motivos y en los términos del articulo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, aplicar el principio general del derecho in dubio pro cive, que establece que en caso de duda respecto de la aplicación de un precepto jurídico determinado, debe dársele siempre una interpretación extensiva a favor de la tutela de los derechos políticos del ciudadano debiendo abstenerse la autoridad de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio de algún ciudadano, por que en el Estado de Jalisco, la figura jurídica del cociente natural multireferido deja en desventaja a las minorías, basta analizar la sentencia que constituye el reclamo, y esto es así por que atendiendo a lo señalado por la Constitución local los únicos partidos que tienen derecho a la representación proporcional son:
PARTIDO | VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11065 |
COALICIÓN | 5383 |
NUEVA ALIANZA | 1502 |
TOTAL | 17950 |
De la interpretación del artículo 24 y 38 de la legislación comicial local, se infiere para los efectos de esta ley se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado; para la asignación a los partidos políticos, de diputados electos por el principio de mayoría relativa, o para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso y adminiculado con el 38 fracción II de la Ley ídem, para la asignación de regidores sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos: Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio;
Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2a edición, 1992), respecto de los vocablos "votación" y "minoritaria", para efectos del análisis por "votación minoritaria" debe entenderse: aquella votación que en contraposición de la mayoría, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.
De conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la candidatura que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito municipal en la que fue votada, lo que se traduce en que las votaciones obtenidas por cada partido político después de la planilla triunfadora, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una candidatura, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal.
Como se ha expuesto, el sistema de la representación proporcional consiste en la aplicación de una fórmula matemática que permita atenuar los efectos perjudiciales de la aplicación absoluta del principio de la mayoría relativa, reconociendo el valor que debe atribuírsele a los entes políticos que, sin haber vencido en la elección, obtuvieron un porcentaje de la votación. De esta suerte, la representación proporcional persigue traducir en escaños los votos que de otra manera no hubiesen tenido valor alguno.
En este punto resulta orientador el criterio expuesto en la tesis relevante siguiente publicada en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 78, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e identificada con la tesis S3EL 015/98.
REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (Legislación del Estado de Yucatán).— (Se transcribe).
En ese orden de ideas, como el derecho de ser votado no se agota con el solo acto de ser candidato, sino que incluye también cualquier hecho que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo, es claro que, si en el caso, el suscrito combate un acto que, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral viola mi derecho constitucional de votar y ser votado debe entrarse al estudio de la controversia planteada.
En el caso concreto, es materia de discusión como lo he dicho en todo el transcurso de esta demanda que la coalición estuvo integrada por dos partidos políticos y Yo, fui candidato de uno, por tanto el disenso es claro, son dos contra uno, y por ende, que sentido practico tiene la existencia del regidor del resto mayor si la Coalición de marras, para tener derecho a participar en el acomodo debía tener un 5% de la votación y por tanto el Legislador le impuso mas deberes jurídicos, o sea que no es jurídicamente posible que se le aplique el mismo trato que aun partido, sino que el conciente natural debe obtenerse para la coalición mediante una formula donde se le aplique ese 5% y no el 3.5% y si así sucede no le van quedar remanente de votos suficientes para alcanzar la regiduría del resto mayor que ilegalmente le fue atribuida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la sentencia que aquí vengo a dolerme, reglas que se pueden desprender con toda precisión del contenido de los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable como Ley Suprema de toda la Unión.
Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 69/98, consultable a fojas 189, tomo VIII, noviembre de 1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esta dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Presión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación".
Lo anterior conduce a sostener que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación, como en el caso el Partido Acción Nacional con tres regidores y 2 dos de la Coalición, aunado a que esta ultima es una Coalición de dos partidos contra los que me veo enfrentada para la regiduría del resto mayor multireferido en este Juicio Ciudadano, resto mayor incorrecto e inconstitucional al texto de la Constitución, pues rompe con el principio de proporcionalidad, por que la conducta de las autoridades comiciales tanto administrativa, como la Judicial del Estado de Jalisco, trasgreden al propio tiempo los criterios de interpretación de la Ley, Gramatical, Sistemático y Funcional; las garantías de Seguridad Jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores que deben observar las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la materia Electoral, como lo son: La Legalidad, Certeza y Objetividad; así como la reglamentación a que se refieren los numerales 1, 3, 7, 24, 27, 30 y 335 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, ante la falta de disposición expresa que no se contradiga como sucedió en el Estado de Jalisco, entre el texto de la Constitución Local con el texto de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco, por las reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, son contradictorias y procede aplicar los principios generales del derecho a mi favor como se dijo en los términos del digito 2 párrafo 1, de la Ley ídem impugnativa ciudadana, por que simplemente el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos principios, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto de manera ilustrativa en cuanto a la división de la proporcionalidad donde todas las fuerzas que alcancen el porcentaje mínimo de votación requerida, participan en la repartición de curules y en el Estado de Jalisco, y particularmente en el Municipio de El Salto, Jalisco, como territorio federado esa situación no puede ser caso de excepción, de aplicar el principio previsto en el artículo 52 de la Ley Suprema. Esto se menciona tan sólo para evidenciar el Legislador Local, dentro de esa libertad de la que goza, está facultado para establecer las reglas atinentes a la asignación de diputados y munícipes por el principio de representación proporcional, ponderando las necesidades y circunstancias políticas de la Entidad, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que habrán de integrar la Cámara, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales indicadas, a fin de evitar la sobre-representación de las mayorías y la sub-representación de las minorías y viceversa.
Tenemos que la exclusión y validación apuntadas me causan afectación directa e inmediata a mis derechos político-electorales del ciudadano.
La ilegalidad que se plantea obedece al error provocado al acto administrativo, por no ser exhaustivo el Tribunal Electoral responsable en todos mis reclamos.
Disponen los artículos 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley...".
Artículo 41.
(…)
... Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(…)
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución...".
Es así incuestionable que dentro del marco constitucional de nuestro país, existen signos inequívocos sobre la existencia y protección de los derechos político-electorales de los que goza todo ciudadano mexicano, dentro de los cuales encontramos el de sufragio o voto pasivo, entendido éste como la posibilidad viable que tiene el ciudadano de ser electo, designado o seleccionado para ocupar un cargo de elección popular.
Ahora bien, siendo que como lo ha definido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esa Sala Superior, el acceso a cargos de elección popular está vedado en forma directa a los ciudadanos, dado que tal posibilidad se reserva en forma exclusiva a los partidos políticos; es importante destacar la preocupación de nuestro legislador en cuanto a que estas entidades de interés públicos salvaguarden en el ejercicio de sus funciones y en todo momento, el respeto de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, de ahí que los artículos 59 apartado 2 inciso a), y 63 apartado 1 inciso g), en relación con el 27 apartado 1, inciso d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, es claro que si el principio democrático de elección de candidatos encuentra destinatario en cada uno de los partidos políticos nacionales, es por ello que aún en caso de coalición, ya sea porque ésta adopte los estatutos de uno de los coaligantes, o bien, porque formule estatutos únicos, sin pasar desapercibido que son más de un Partido.
Lineamientos estos que de conformidad con el principio de certeza jurídica, constituyen los pilares inmutables del procedimiento. Así, en términos del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con el principio general de derecho relativo al onus probandi, que estatuye que cuando una de las partes niega un hecho, la carga de la prueba se revierte a su contraparte, ante la negativa lisa y llana que se hace valer, corresponde a las autoridades responsables demostrar, por los medios probatorios idóneos, la legalidad de sus actos, cosa que no va acontecer por que la Sentencia que aquí combato se aparta del contenido del artículo 14 Constitucional.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, dispone que es prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, en tanto que el diverso numeral 34 del ordenamiento en cita, indica las calidades necesarias para ser considerado parte de esta categoría jurídica, al señalar:
"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir".
Por tanto, es claro que los preceptos anotados se complementan y por ello requieren ser analizados bajo la óptica de una unidad conceptual; lo que aunado a que los derechos y obligaciones que como consecuencia jurídica de la ciudadanía surgen para el individuo en el ámbito jurídico-político, deben calificarse como verdaderas prerrogativas atenta su dualidad simultánea de beneficio y carga; puede concluirse categóricamente que el derecho al sufragio o voto pasivo, es un privilegio reservado exclusivamente a los ciudadanos mexicanos (de privus: particular y legis: ley, situación privativa que corresponde gozar sólo a los ciudadanos).
En otras palabras, el desempeño de un cargo público se instituye en servicio a la Nación, y es por sí un privilegio que se confiere sólo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, reúne los requisitos propios de la ciudadanía y elegibilidad.
Incluso siendo los partidos políticos el único camino que deben seguir los ciudadanos para el acceso al ejercicio del poder público vía electoral, la facultad de afiliación a los primeros está reservada exclusivamente para estos últimos, estando vedada en contraposición a todos quienes no gocen de tal carácter, esto es, únicamente los ciudadanos pueden afiliarse a los Partidos Políticos según la última parte de la fracción I del artículo 41 Constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el sufragio o voto pasivo es un privilegio personalísimo y exclusivo de los ciudadanos mexicanos, por lo que su ejercicio es personalísimo y supone como condición sine qua non de un elemento volitivo fundamental, a saber, el deseo de su titular en contender para un cargo de elección popular.
Sirve de apoyo a lo que aquí se expone la siguiente jurisprudencia electoral a contrario sensu:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— (Se transcribe).
Como colorario de lo anterior, solicito amablemente se aplique en mi beneficio los principios contenidos la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, atendiendo lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.2/98, Tercera Época, Sala Superior, cuyo rubro es "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, visible en las páginas 11 y 12 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2, año 1998".
III. Remitidas que fueron las constancias correspondientes, a través de acuerdo de veinticuatro de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos respectivos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la coalición “Por el Bien de Todos”, consistente en que el presente juicio no es el idóneo para combatir la sentencia materia de la presente impugnación.
Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia en estudio, atendiendo a los razonamientos siguientes:
Es importante precisar que, en el presente juicio, el acto impugnado es la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se revisó el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, relativos al municipio de El Salto, Jalisco; procedimiento en el que participó como candidato de Nueva Alianza el ahora actor.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Por consecuencia, se considera que el presente juicio es el indicado para en caso de resultar fundadas las alegaciones que el accionante hace valer en su demanda, se le restauren los derechos político-electorales que estimó le fueron conculcados.
En este orden de ideas, es innegable que no se surte la causa de improcedencia que hace valer la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que deberá emprenderse el análisis de los agravios argüidos por el actor.
TERCERO. En el primero de los agravios, el promovente aduce que la resolución dictada dentro del juicio de inconformidad, identificado con la clave JIN-100/2006, le causa agravio toda vez que la misma no es exhaustiva, lo anterior en virtud de que los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, únicamente estudiaron los agravios planteados en el escrito de demanda, dejando de examinar los vertidos en el ocurso presentado el veinticinco de julio de dos mil cinco (sic), ante oficialía de partes del mismo tribunal, por el propio actor.
Es inoperante el agravio de mérito porque para que un proceso cumpla adecuadamente los fines para los que fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible.
En virtud de ello, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto, ésta ya no podrá efectuarse.
La importancia de la extinción de ese derecho radica en que, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.
Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.
Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del juicio de inconformidad, cuya resolución es materia de estudio en el presente juicio, la facultad para hacer valer la demanda así como todo lo que ella implica, se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción del juicio, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden, en su caso, a la autoridad electoral responsable o a la que tenga que decidir la cuestión planteada, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado; esto es, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación de la demanda, por lo que no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial; por tanto, no sería factible ampliar una demanda, ni promover una distinta.
Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 025/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Órgano Jurisdiccional, a páginas 345 y 346, cuyo rubro es: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)."
En el caso que se resuelve, específicamente con relación al acto de molestia que se hace consistir en que la responsable no valoró los agravios hechos valer por el ahora enjuiciante mediante escrito presentado ante el tribunal electoral local el pasado veinticinco de julio, es inconcuso que dicho escrito, no es apto para producir los efectos jurídicos pretendidos por el accionante, por haber operado la extinción con relación al ejercicio de esa facultad en virtud de una anterior presentación de demanda.
En virtud de lo anterior, es irrefutable que el Tribunal enjuiciado únicamente se encontraba obligado a estudiar los agravios vertidos por el accionante en el escrito inicial de demanda y no así, los que hizo valer en el diverso escrito de veinticinco de julio del presente año, tal como lo pretende el incoante.
En el segundo agravio, el actor plantea que la figura jurídica del cociente natural, contenida en los artículos 40 y 41 de la ley electoral del Estado de Jalisco, es inconstitucional toda vez que contradice lo determinado por el numeral 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables al principio de representación proporcional.
Es inoperante dicho motivo de disenso. Ello en razón de que este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de efectuar una declaración en ese sentido.
Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, sostuvo que esta Sala Superior tiene la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero, como ocurre en el caso, no está en aptitud de hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre dicho aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la referida Suprema Corte de Justicia, en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República.
La anterior ejecutoria originó, entre otras, la tesis jurisprudencial P./J. 23/2002, publicada en las páginas ochenta y dos y ochenta y tres, del tomo XV, junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde."
En esas condiciones, si del motivo de inconformidad que se analiza, se advierte que el enjuiciante alude a la inconstitucionalidad de la figura del cociente natural contenida en los artículos 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de donde puede inferirse válidamente que pretende que este órgano judicial se pronuncie en ese sentido, es inconcuso que tal pretensión no puede ser atendida, por la imposibilidad competencial que existe al respecto.
Por otra parte, en un tercer motivo de inconformidad, el actor manifiesta que le causa agravio la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del citado Estado, toda vez que en la misma no se no abordó la causa de pedir del enjuiciante pues, según dice, al asignarle dos regidores por representación proporcional a la coalición “Por el Bien de Todos”, uno de éstos por cociente natural, la referida coalición está sobre representada en el ayuntamiento de El Salto, Jalisco.
El anterior motivo de inconformidad es inoperante.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que el demandante, esencialmente, se queja de que la autoridad administrativa electoral responsable asignó indebidamente a la coalición "Por el Bien de Todos", dos regidores de representación proporcional, de los cuales uno fue asignado por la figura del cociente natural; siendo que en realidad le correspondía sólo uno, lo que hubiera permitido al enjuiciante acceder a un escaño de representación proporcional, por ser éste quien encabeza la lista de la planilla registrada por el Partido Político Nacional Nueva Alianza al ayuntamiento de El Salto, Jalisco, y al haber alcanzado dicho partido político el 3.5% de la votación total, tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.
El actor fundamenta su motivo de inconformidad en que no es jurídicamente posible que a la coalición antes aludida, se le trate como un solo “partido” al momento de repartir las regidurías de representación proporcional, pues según dice, se trata de una “competencia desigual” de una coalición formada por dos partidos políticos en contra de uno solo; en ese orden de ideas, el actor pretende que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a la coalición “Por el Bien de Todos” se realice con base a un cociente natural diverso al aplicado para los partidos políticos participantes, en atención a que a las coaliciones se les exige un 5% de la votación total para poder acceder al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, al no ocurrir así, se vio violentado su derecho político electoral de ser votado y acceder a un cargo de elección popular.
En primer término, resulta necesario tener en cuenta, lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 39, 40 y 41 de la Ley Electoral local, en los que se establece la forma como deberá llevarse a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los diversos municipios en la citada entidad federativa, así como la fórmula de asignación correspondiente, preceptos que a continuación se transcriben:
"Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.”
"Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:
I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y
II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.
Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.”
En este tenor, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco se lleva a cabo con base en un “cociente natural”, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir, y en caso de que aun existieran regidurías sin distribuir aplicando el cociente natural, se recurre al “resto mayor” que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político.
Sin embargo, solo podrán participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones, que no hubieran obtenido la mayoría de la votación emitida, y que obtengan el 3.5 y 5 por ciento de la votación total, respectivamente, sin tomar en cuenta los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados; es pertinente aclarar que el hecho de que diverso ente político participe en dicha asignación, no implica que éste obtendrá, ya por esta simple acción un regidor.
Luego entonces, es válido afirmar, que respecto a los regidores, en el sistema electoral jalisciense, en lo que atañe al principio de representación proporcional, se garantiza la pluralidad en la integración de los órganos municipales, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación, lo cual implica que en algunos casos se premie o estimule a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías, siempre buscando tutelar el valor del pluralismo político.
De acuerdo con lo anterior y, con el objeto de que se perciba con mayor claridad la forma en que debe realizarse la asignación de los regidores de representación proporcional en el Estado de Jalisco, en especial en el municipio de El Salto, y aplicarse el cociente natural, así como el resto mayor previsto en los preceptos transcritos en párrafos anteriores, resulta ilustrativo el siguiente ejercicio de asignación, el cual se hará partiendo de los resultados de la votación obtenidos en el citado municipio que son del tenor siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,065 | Once mil sesenta y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17,552 | Diecisiete mil quinientos cincuenta y dos |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,383 | Cinco mil trescientos ochenta y tres |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 839 | Ochocientos treinta y nueve |
CONVERGENCIA | 923 | Novecientos veintitrés |
NUEVA ALIANZA | 1,502 | Mil quinientos dos |
VOTOS VÁLIDOS | 37,264 | Treinta y siete mil doscientos sesenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 1,011 | Mil once |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 59 | Cincuenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 38,334 | Treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro |
Luego, debe determinarse la votación válida, misma que, de acuerdo al contenido literal de los artículos 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 25, fracción II de la ley de la materia en dicho Estado, resulta de deducir de la votación total emitida en el municipio (38,334), los votos a favor de candidatos no registrados (59) y los votos nulos (1,011).
El resultado de esta operación es el siguiente:
38,334 – (59 + 1,011) = | 37,264 votación válida emitida. |
A continuación se deberá obtener los porcentajes que con respecto a la votación válida emitida, corresponden a cada uno de los partidos políticos y de la coalición contendientes.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA. | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA. |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,065 | 29.6935 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 17,552 | 47.1017 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,383 | 14.4455 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 839 | 2.2515 |
CONVERGENCIA | 923 | 2.4769 |
NUEVA ALIANZA | 1,502 | 4.0306 |
Una vez realizado lo anterior, debe tomarse en consideración que los artículos 75, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 38 de la ley electoral de ese Estado, expresan que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate, y que entre otras cosas obtengan al menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio, tratándose de partidos políticos, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio correspondiente.
Con base en dichas consideraciones se tiene que los partidos políticos y/o coalición que tienen derecho a participar en la referida asignación son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA. | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA. |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,065 | 29.6935 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,383 | 14.4455 |
NUEVA ALIANZA | 1,502 | 4.0306 |
Ahora bien, una vez que se tiene a los partidos políticos y/o coaliciones que participaran en la asignación de regidores por el principio de representación, lo correspondiente es determinar la votación efectiva, la cual de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco resulta de deducir de la votación válida (37,264), los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución Política de dicho Estado y por la ley electoral de la citada entidad federativa (1,762), y los votos del partido político que hubiera obtenido la mayoría de la votación emitida (17,552).
El resultado de esta operación es el siguiente:
37,264 – (1,762 + 17,552) = | 17,950 votación efectiva. |
Enseguida lo procedente es obtener un cociente natural, el cual, de conformidad con el artículo 40 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco es el resultado de dividir la votación efectiva (17,950) entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; en el presente caso se tiene que, el total de regidores de representación proporcional a repartir en el municipio de El Salto es de cinco, en consecuencia al efectuar la operación aritmética se obtiene como cociente natural 3,590.
17,950 / 5= | 3,590 cociente natural. |
Enseguida lo atinente es realizar la asignación, la cual de conformidad con el artículo 41 de la ley electoral del multicitado Estado, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; a efecto de dar mayor claridad a dicho ejercicio, se elaborará el siguiente cuadro ilustrativo.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA. | COCIENTE NATURAL | REGIDORES POR COCIENTE | REMANENTE DE VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,065 | 3,590 | 3 | 295 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,383 | 3,590 | 1 | 1,793 |
NUEVA ALIANZA | 1,502 | 3,590 | 0 | 1,502 |
Una vez realizado lo anterior y de conformidad con el propio artículo 41 fracción II de la ley estatal de la materia, si después de aplicar el cociente natural, existieran regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones.
Así las cosas, se tiene que el regidor que falta por asignar le corresponde a la coalición “Por el Bien de Todos” por ser ésta quien cuenta con el remanente de votos o resto mayor mas alto, tal como se ilustra a continuación.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REGIDORES POR COCIENTE | REMANENTE DE VOTOS | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3 | 295 | 0 | 3 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 1 | 1,793 | 1 | 2 |
NUEVA ALIANZA | 0 | 1,502 | 0 | 0 |
TOTAL DE REGIDORES ASIGNADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 5 | |||
Por lo tanto, una vez terminado el ejercicio de asignación de regidores de representación proporcional del municipio de El Salto, Jalisco, de su compulsa con el realizado con la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna, esta Sala Superior advierte que los resultados a que se llega tienen correspondencia plena, lo cual obedece a que en ambos casos se aplicó y desarrolló el procedimiento de asignación constitucional y legalmente previsto.
En consecuencia, es inconcuso que es correcta la asignación de los cinco regidores de representación proporcional que se realizó a favor del Partido Acción Nacional y de la Coalición "Por el Bien de Todos”. De ahí que, opuestamente a lo afirmado por el reclamante, carece del derecho para pretender una regiduría de representación proporcional, por ocupar el primer lugar de la lista presentada por el partido político al que pertenece, en tanto que, tal designación la hacía depender fundamentalmente, de la hipótesis de que a la Coalición "Por el Bien de Todos” le correspondía únicamente un regidor, lo que, como ya se vio, es incorrecto; tornándose por ende, inatendibles, los alegatos formulados por la parte actora.
Cabe destacar que la fórmula a través de la cual el incoante pretendió demostrar que a la citada coalición, le correspondían solamente un regidor de representación proporcional, es errónea, toda vez que dicho mecanismo adolece de sustento jurídico, pues se omite precisar las disposiciones legales en que se apoya, constituyendo, así, una mera técnica personal y subjetiva, eso por un lado, y por otro, porque el desarrollo de su método se basa en que el resto mayor correspondiente a la coalición participante, debe ser dividido entre dos por tratarse de una coalición formada por dos partidos políticos.
Dicho sistema es inaplicable en la especie, por no encontrarse previsto en la Legislación Electoral del Estado de Jalisco, además de que carece de todo sustento constitucional y legal el hecho de que el accionante pretenda que la votación efectiva, así como el remanente de votos, de la coalición “Por el Bien de Todos” sea dividida entre los partidos que la conforman; situación que según el actor provocaría que al asignar los regidores por representación proporcional solo uno de los partidos políticos perteneciente a la coalición obtenga el cociente natural necesario para la asignación, restándole 1,793 votos a la mencionada coalición, mismos que divididos entre dos, aportarían 896.5 votos a cada partido coaligado, los cuales serían menos que los 1,502 votos que tiene Nueva Alianza, con lo cual le correspondería la regiduría por resto mayor a este partido político.
Sin embargo, es inconcuso que aun y aplicando el sistema de asignación que pretende la parte actora, no le correspondería al partido político al que pertenece, alguna regiduría, tal como se observa en el ejercicio hipotético que a continuación se presenta:
SUPUESTO HIPOTÉTICO | |||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA. | COCIENTE NATURAL | REGIDORES POR COCIENTE | REMANENTE DE VOTOS | REGIDORES POR RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,065 | 3,590 | 3 | 295 | 0 |
PARTIDO POLÍTICO PERTENECIENTE A LA COALICIÓN | 2,691.5 | 3,590 | 0 | 2,691.5 | 1 |
PARTIDO POLÍTICO PERTENECIENTE A LA COALICIÓN | 2,691.5 | 3,590 | 0 | 2,691.5 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1,502 | 3,590 | 0 | 1,502 | 0 |
Del anterior cuadro ilustrativo se observa que tal como lo pretende el actor la votación de la coalición participante fue dividida entre los partidos que la conforman y, contrario a lo que manifiesta el enjuiciante ninguno de los dos partidos obtiene el cociente natural para que se le asigne un regidor por dicho sistema, por lo tanto al estar pendientes de asignar dos regidores, lo correcto es asignarlos por la figura de resto mayor y al ser el remanente de votos de ambos partidos políticos coaligados, mayor que el de Nueva Alianza, es indudable que los regidores por asignar serían para dichos partidos políticos.
En esa tesitura, no es factible realizar la división relativa partiendo del resto mayor que argumenta el actor es de 1,793 votos, para arribar a la conclusión de que a cada ente político le corresponden 896.5 votos; habida cuenta que, como se vio, al dividirse la votación efectiva de la coalición, los partidos integrantes obtendrían 2691.5 votos, por lo que no sería posible asignar ninguna regiduría por cociente natural, de suerte que su votación efectiva sería estimada hasta la asignación por resto mayor, correspondiéndole en esta etapa una regiduría de representación proporcional a cada uno de los partidos integrantes de la coalición.
En consecuencia como ya se dijo, resulta inoperante el presente agravio.
Por último, el actor en su demanda arguye que le causa agravio el hecho de que se le hubieren asignado tres regidores al Partido Acción Nacional, pues considera que con dicha situación el mencionado partido político esta sobre representado, al no existir una verdadera repartición de poder conforme a los partidos políticos que obtuvieron el 3.5 por ciento de la votación y el 5 por ciento para el caso de la coalición.
Es inoperante el presente motivo de inconformidad.
Lo anterior en virtud de que el actor, al ser un ciudadano mexicano, carece de las acciones tuitivas de clase para la protección de intereses difusos, en tanto que ha sido sostenido por esta Sala Superior, que de las mismas sólo son titulares los partidos políticos por su carácter de entidades de orden público.
Entonces, del análisis del catálogo de medios de impugnación en materia electoral se obtiene que, por regla general, tales medios están dados para que los partidos políticos controviertan la mayoría del universo de los actos electorales, en especial, los que se dan en el desarrollo de un proceso electoral, mientras que se reserva para los ciudadanos, de manera exclusiva, la defensa de su acervo jurídico individual.
En efecto, de la interpretación del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se concluye que los partidos políticos, como entidades de interés público, son corresponsables del correcto desarrollo de la función estatal de la organización de las elecciones, y de que todos los actos que se lleven a cabo dentro del proceso electoral, se apeguen a sus principios rectores.
En reconocimiento a ese status y función que tienen asignados los partidos políticos, el legislador secundario, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha reconocido a éstos de forma permanente, un interés jurídico para, por regla general, interponer los distintos medios de impugnación en materia electoral, para que, por ese conducto, se puedan corregir aquellas violaciones o irregularidades que sean susceptibles de ocasionar un perjuicio a una colectividad, o al electorado en su conjunto, en detrimento de la finalidad que con los comicios se pretende conseguir; características de las que evidentemente carecen los ciudadanos en lo particular, por lo que ellos sólo pueden impugnar aquellos actos y resoluciones que les perjudiquen en su acervo jurídico de manera personal, directa e inmediata.
No obstante lo anterior, y toda vez que ya que se ha hecho el análisis de la asignación de regidores de representación proporcional llevada a cabo en el municipio de El Salto, Jalisco, en la cual se arribó a la conclusión de que ésta estuvo en lo correcto y apegada a la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como a la Ley Electoral del mismo Estado, igualmente resulta inoperante lo aducido por el actor en el sentido de que al Partido Acción Nacional no le correspondían tres regidurías de representación proporcional.
Lo anterior es así, pues como ya se vio, la asignación de los regidores de representación proporcional se ajusto a lo expuesto por las normas aplicables al caso; por lo tanto como quiera que sea el actor no alcanzaría su pretensión.
Así pues, ante lo inoperante de los agravios hechos valer por el actor, se debe confirmar la sentencia materia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-100/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por Juan de Dios Cervantes Villalobos.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y a la tercera interesada en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |